El síndico dio a conocer en sesión de ayuntamiento, parte del contenido de un oficio en el que la comuna debe pagar de manera urgente
En sesión ordinaria de ayuntamiento en el tema de los recursos económicos y la solvencia gubernamental, el síndico Juan Carlos Hernández, informó al alcalde, Luis Alberto Michel Rodríguez y a regidores de las distintas fracciones, la urgencia de pagar varios millones de pesos, de lo contrario podría haber una suspensión de actividades.
Son los casos comprendidos en el expediente 2849/2010-C1 en el que se expone la cantidad que es requerida a favor de la trabajadora que en su momento se debió de aportar ante el Instituto de Pensiones del Estado, que asciende a un total de $765,688.23 (setecientos sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho pesos 23/100m.n.)
Así como del expediente 111/2008-C1 promovido por el trabajador Celso del pago de la cantidad de $2, 811,421.05 (dos millones ochocientos once mil cuatrocientos veinte un pesos 05/100m.n.)
El síndico dijo es importante señalar que son asuntos todos promovidos desde periodos de 2008 al 2010 los que ya son asuntos que ya se estiraron lo más posible.
Por lo que ahora deberá pagar la comuna.
En un documento que fue recibido por el área jurídica del ayuntamiento el pasado 24 de noviembre del 2023, se establece en el caso promovido por Marisol Martínez Flores.
En los autos del juicio de amparo 1633/2019, promovido por Marisol Martinez Flores, dictó un acuerdo que a la letra dice:
Zapopan, Jalisco, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Se tiene por recibido el oficio signado por el Apoderado Legal del Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco, por medio del cual remite el oficio SM/1089/2023, dirigido al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco. Asimismo, se tiene a autoridad informando las gestiones que ha realizado en vías de cumplimiento a la sentencia amparo.
Ahora bien, ya que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo es una cuestión de orden público y no puede quedar al arbitrio de la autoridad responsable, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se requiere al Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallar Jalisco, para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel que surta efectos la notificación del presente proveído, cumpla a cabalidad la ejecutoria emitida el presente asunto y al efecto, realice lo siguiente:
1. Informe la respuesta dada al oficio SM/1089/2023 dirigido al Tesorero Munici del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco.
2) Acredite las gestiones que se encuentra realizando a fin de realizar el pago una sola exhibición.
En el documento en poder de #NoticiasPv se lee, hágase saber a la referida autoridad requerida que, el Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación, ha determinado que si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, compren un período de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo.
También es que el artículo 126 de la Constitución acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que / podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por el posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional refería subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber:
* Al aprobarse el presupuesto de egresos
* En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas.
Es decir, virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajuste presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato c amparo cuya ejecución es impostergable.
Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar el pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello c cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podrá considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de Constitución General de la República.
En razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo qu únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva di mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad.
Asimismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el hecho d que las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector puedan solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal, al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, no obsta para que empleen los mecanismos legales previstos para la transferencia adecuación de las partidas que integran su presupuesto previamente autorizado.